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Modelo alegaciones por tenencia ilicita cannabis

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Mensaje por dinobuhda Miér Mayo 03, 2017 8:50 pm

Modelo alegaciones por tenencia ilicita cannabis
Buenas,

Os dejo el modelo más completo y actualizado que he encontrado de alegaciones por tenencia.


Modelo de Alegaciones por tenencia ilícita de cannabis

PARA: (Poner Institución que dicta el Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador y Área/Sección Pública)
ASUNTO: Presentar Alegaciones contra el Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador de fecha , Expediente Referencia nº .
DE: (Pon tu nombre) , cuyas circunstancias personales constan en expediente referenciado.
ALEGACIONES
PRIMERA.- Niego los hechos denunciados. Existe infracción de los artículos 19 y 20 de la Ley 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que indican:
“Artículo 19.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento.
Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.”
“Artículo 20.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
La obtención de la sustancia ha sido irregular, no estaba a la vista, estaba en lugar privado, íntimo, no hubo sospechas de estar dentro de la esfera de haber cometido un delito. Su obtención no ha sido legal.
Todas estas sentencias que indico a continuación anulan sanciones y sientan cátedra sobre la ilicitud de identificaciones, controles, cacheos y registros en busca de meras sanciones administrativas:
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencias 1.320 de 18 de diciembre de 1997, 15 de septiembre de 1998, 3 de julio de 1997 (Rec. Nº 1953/1995) y Sentencia nº 460/01 de 21 de marzo de 2001, sec. 3ª, Rec nº 2610/97. Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla-de fecha 12 de enero de 2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia de 14 de septiembre de 1999. Rec. Num. 1664/1996, TSJ Castilla La Mancha , secc. 2ª , Sentencia de 2 de noviembre de 1999, nº 934/1999, Rec. 995/1997, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fechas 24 de diciembre de 1996 y 22-12-2000, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 11 de octubre de 1996.
He citado sentencias de lo contencioso-administrativo, las cuales tienen mucho más valor que las sentencias del orden penal en que se suelen basar los que mal justifican controles “preventivos” haciendo identificaciones, cacheos y registros de bienes personales. Estamos en ámbito administrativo y ya es hora que el Estado haga caso a los jueces, pues las fuerzas de seguridad llevan 2 décadas delinquiendo buscando “chinas” en los bolsillos ajenos para poner multas y así ellos cobrar un “plus de productividad” jugoso en su nómina mensual.
De momento los jueces anulan diciendo “actuación irregular en la obtención de la sustancia” pero ya veremos si en el futuro se cansan del ninguneo sistemático de su doctrina por parte del Estado y si dicen cosas del estilo “vulneración del derecho a la intimidad, presunto delito de coacciones, delito contra la libertad individual y abuso de autoridad”, levantando testimonios por delito contra las fuerzas de seguridad. O si el Defensor del Pueblo dice algo sobre estas vejaciones sistemáticas.
Solicito que el Instructor se interese y valore las circunstancias de la aprensión de la sustancia. Expongo extractos de contundentes de sentencias que anulan sanciones de la Administración al estimar que las circunstancias de la aprensión no fueron legales:
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: sentencias 1.320 de 18 de diciembre de 1997, 15 de septiembre de 1998, 3 de julio de 1997 (Rec. Nº 1953/1995) y Sentencia nº 460/01 de 21 de marzo de 2001, sec. 3ª, Rec nº 2610/97. Ponente Fernando Nieto Martín:
…”el legislador estatal posibilita, con exclusividad, la identificación de aquellos ciudadanos a los efectos del “ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomienda la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, pero no el cacheo o el control de sus bienes fuera del supuesto de hecho que define el artículo 19.2 de ese texto leal : “Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos”.
Ello así, sólo la presencia visual de la droga en la cartera de documentos de D. David, presencia derivada de forma automática e inmediata de la labor de identificación que estaba desarrollando la Guardia Civil del puesto de Tabernes Blanques en el aparcamiento de la discoteca “Resaca.”, de Meliana, justifica una “ocupación” legítima y conforme a Derecho de ésta, ejecución fáctica de la aprehensión de la droga que, según lo ya expuesto “supra”, no coincide con la realidad vigente el 6 de julio de 1996.”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla-de fecha 12 de enero de 2000:
“…Por su parte, su artículo 20, dispone en su punto 1, que “los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Y en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en referido precepto, toda vez que según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de hachís que se le intervino, ni menos aun hacía ostentación del mismo; por el contrario, lo que sí se afirma literalmente en aquella sólo estaba cerca de las dependencias personales del recurrente en una cajetilla de tabaco.”.
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia de 14 de septiembre de 1999. Rec. Num. 1664/1996. Ponente: Antonio Rubio Pérez:
“…Nuevamente, ello autoriza a pensar que no se investigaba ningún hecho delictivo o, lo que es lo mismo, que no concurrían al efectuarse el registro estas circunstancias que legalmente lo autorizan.
Resta añadir sobre esto, en contestación a lo alegado por la Administración demandada, que las comprobaciones que el art. 20 de la Ley 1/1992 autoriza están referidas, exclusivamente, a la determinación de la identidad de las personas.
En consecuencia, entendiendo que fue ilegal la actuación policial desencadenante del expediente sancionador, con afectación de un derecho fundamental de las personas, declaramos nulo el expediente incoado al recurrente y, consiguientemente, la sanción recurrida.”.
TSJ Castilla La Mancha , secc. 2ª , Sentencia de 2 de noviembre de 1999, nº 934/1999, Rec. 995/1997. Ponente Jaime Lozano Ibáñez:
“…Se alega vulneración de los derechos constitucionales a la libertad e intimidad, pues se efectuó un registro personal sin motivo justificado. Según el informe complementario de los agentes (pues en la denuncia nada consta) éstos detuvieron el vehículo en que viajaban los expedientados y cuatro personas más por tener noticia de que había sido sustraído recientemente otro de similares características. Una vez detenido el vehículo y comprobado no ser el sustraído, los agentes decidieron registrar el mismo y cachear a los ocupantes, porque observaron que algunos de ellos presentaban las pupilas muy dilatadas y los ojos brillantes y colorados.
. El Tribunal Supremo sí ha declarado, ciertamente (sentencia de 4 de febrero de 1994 y las que cita) que es posible la sujeción a este tipo de controles (cacheos) sin necesidad de previa existencia de indicios de infracción, pero, añade, en el curso de controles preventivos; con lo que obviamente habrá que atender, para juzgar sobre la licitud del cacheo en control preventivo, a la forma en que éstos están regulados, que no es otra que la contenida en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que exige, para la autorizar un control superficial de los efectos personales puramente preventivo, que el control preventivo esté establecido para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social, lo que no es el caso. Así pues, no nos hallamos en el marco de un control puramente preventivo que justifique el cacheo de acuerdo con la normativa mencionada, sino ante una medida de intervención personal no puramente preventiva, sino indagatoria, ante la existencia de indicios concretos de posible delito o infracción, y desde este punto de vista ha de ser analizada precisamente. Pues bien, desde este punto de vista se ha dicho ya que el núcleo del problema reside en la ponderación de la proporcionalidad de la medida de acuerdo con las circunstancias del caso. Si se examina la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la materia, se observará que afirma y declara la legalidad de las comprobaciones de este tipo en supuestos en los que la apariencia externa de delito era superior a la del caso de autos, ya fuera por razón del lugar en que se efectuaba el registro personal, lugar en el que constaba la habitualidad del tráfico de estupefacientes (sentencias de 4 y 23 de febrero de 1994 y de 15 de abril de 1993), ya por la actitud claramente sospechosa del registrado, unida al lugar en el que ello sucedía (las dos sentencias citadas anteriormente en primer y segundo lugar, o la de 9 de abril de 1999), ya porque se poseyeran datos provenientes de investigaciones o seguimientos anteriores (sentencia de 11 de noviembre de 1997). En el caso de autos, sin embargo, se detiene el vehículo de los sancionados por un motivo totalmente diverso de aquél por el que finalmente se les sancionó, a saber, porque se había sustraído un vehículo, cosa que finalmente nada tenía que ver con los recurrentes; y una vez descartado que el vehículo pudiera ser el robado, la Guardia Civil, al observar que alguno de ellos (no se sabe si los recurrentes u otros de los ocupantes) tenía los ojos rojos, brillantes y con las pupilas dilatadas, decide registrar el automóvil. Pese al resultado negativo de este registro, se decide registrar a los ocupantes, registro superficial que de nuevo puso de manifiesto la ausencia de droga que pudiera tener un destino delictivo, pese a lo cual se decide incluso el registro de las carteras de los interesados, de cuyo registro, ahora sí, se desprende la posesión de 0,6 y 0,2 gramos de cocaína en dos de los seis registrados. Todo ello en un lugar aséptico desde el punto de vista antes mencionado (se trataba simplemente de una carretera), a raíz de una diligencia encaminada completamente a otro fin y sin que constasen antecedentes de ningún tipo de los registrados que pudieran justificar la intervención personal. A la vista de todo ello, la decisión de registrar a los recurrentes se considera no proporcionada a la situación indiciaria; en resumen, se trata de responder a la pregunta de si es admisible un registro personal y el examen del contenido de la cartera personal de un ciudadano teniendo como único y exclusivo indicio de infracción o criminalidad unos ojos brillantes y rojos (que pueden responder obviamente a otros motivos que el de haber consumido drogas ilegales), sin que ello venga apoyado por elemento alguno complementario o adicional de situación, entorno, antecedentes, actitud del individuo, etc.; pregunta a la que debe responderse negativamente.
En suma, el registro personal vulneró en este caso lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española, de modo que las pruebas obtenidas no pueden ser hechas valer (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deviniendo la sanción impuesta carente de prueba de cargo y por tanto nula de pleno derecho (artículo 62.1.a de la Ley 30/92, de 26 de diciembre en relación con el artículo 24 de la Constitución Española). Es preciso, por tanto, estimar el presente recurso contencioso-administrativo.”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de diciembre de 1996: “No pueden considerarse tipificados los hechos sancionados en la citada norma porque la aprehensión de la droga tóxica (1,8 gramos de hachís) no se hizo por la Guardia Civil actuante en uno de los lugares públicos a que hace referencia la misma (ni tampoco en la vía pública como parece decirse en las resoluciones impugnadas), sino en el vehículo particular del sancionado, el cual no puede ser equiparado de forma extensiva o analógica a dichos lugares sin vulnerar el citado principio de legalidad y tipicidad (artículo 25 CE), toda vez que en materia sancionadora está prohibida tanto la analogía como las interpretaciones extensivas en contra del reo”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de octubre de 1996:
“… el citado precepto (artículo 25.1) se refiere a la tenencia en lugares públicos lo que no acontece en el interior del vehículo en cuestión”.
TSJ Murcia, sec. 1ª, S 22-12-2000, Ponente: Fernando Castillo Rigabert:
“…el actor se encontraba al momento del “cacheo” en el interior de un vehículo, en una zona rural sin concurrencia de persona alguna salvo un acompañante y sin consumir, lo que en modo alguno es subsumible en la norma aplicada.”
SEGUNDA.- Infracción del artículo 25.1 de la Ley 1/92 por no constar fehacientemente que la sustancia incautada es “droga” a efectos sancionadores. El Informe de Sanidad obrante en el Expediente no indica la existencia de tetrahidrocannabinoles.
Hay que tener en cuenta que las palabras “marihuana” o “hachís” no figuran en ningún Convenio Internacional ni ley nacional, no siendo un término técnico, y que los Informes de Sanidad dan como resultado “hachís” o “cannabis sativa” a simples extractos de la planta de cannabis u hojas grandes, no siendo esto correcto.
La palabra “marihuana” se refiere técnicamente a los cogollos secos de las hembras de la planta de cannabis, y está definida como “cannabis” en el artículo 1 del Convenio de 1961 sobre estupefacientes, diciendo expresamente que se entenderá solo las sumidades floridas (se entienden que secas, con THC, aptas para el consumo)
La palabra “hachís” la utilizamos todos para referirnos a una mezcla con polen o resina de las sumidades floridas de la planta de cannabis, de color marrón, compacto, y está definida técnicamente como “resina de cannabis” en el citado artículo 1 del Convenio de 1961.
Es muy importante saber que el Convenio de 1977 sobre psicótropicos solo establece como droga prohibida el principio activo Delta9 THC.
Que el Informe de sanidad diga “marihuana”, “cannabis” o “hachís” no demuestra que sea droga, sustancia estupefaciente o psicotrópica, no está prohibido en los Convenios Internacionales si no se hace analítica de THC.
Los Informes de Sanidad, y todos nosotros, sólo debemos llamarle “marihuana” o “hachís” cuando apreciemos la existencia de tetrahidrocannabinoles en las sumidades floridas secas, o la resina de las sumidades floridas de la planta de la cannabis,y eso sólo puede saberse si se consume o se realiza un análisis químico específico.
La planta de cannabis, cualquier género, es una planta totalmente legal. Puede verse en el artículo 28.2 del Convenio de 1961 al decir que la fiscalización de la planta no se aplicará a fines hortícolas. Sólo las sumidades floridas, con las hojas tiernas unidas a ellas, la “resina” de las sumidades florales, los extractos de la planta y las tinturas,con el principio activo tetrahidrocannabinol (THC), están en las Listas Internacionales (artículo 1.b, c y d, de la Convención Única de 1961) no figurando en los hechos denunciados que exista un análisis de THC.
Un hachís realizado con extractos de plantas de cannabis, sin THC, no está prohibido, por lo que siempre habrá que saber si ese trozo de “presunto hachís” o presunta “resina de sumidades floridas” tiene tetrahidrocannabinoles. Una marihuana sin THC no es marihuana, es cáñamo perfectamente legal.
TERCERA.- Solicito el archivo del Expediente y para el hipotético caso de que no se archive, solicito alternativamente una sanción mínima consistente en incautación sin sanción económica, con amparo en lo establecido en el artículo 28.1 c) de la Ley 1/92 y el artículo 131 de la Ley 30/92, que indica:
“Principio de proporcionalidad.
A) La existencia de intencionalidad o reiteración.
B) La naturaleza de los perjuicios causados.”
En el presente caso se puede aplicar el artículo 28.1 c) de la ley 1/92 sobre Protección a la Seguridad Ciudadana, dejando la sanción en lo mínimo legal: incautación de la sustancia.
Recuerdo que el artículo 28.1 dice “una o más”, por lo tanto la sanción mínima no son 301 euros, es “la incautación” de la sustancia (Texto del art. 28.1: “Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes”) (Y la letra c) dice: “Incautación de ….las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”).
Imponer una sanción económica es vulnerar el principio de proporcionalidad, al no existir tenencia en mi poder de droga alguna obtenida de modo regular, ni existen perjuicios causados por una sustancia que no estaba visible, estaba guardada en lugar privado, y nunca iba a ser consumida en lugar público.
CUARTA.- MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Que se solicite ratificación a todos los agentes denunciantes presentes el dia de los hechos e indiquen:
Las circunstancias de la aprensión de la sustancia, si hubo control de vehiculos, cacheo, registro de bienes personales, de vehículo, bolsillos, carteras o si mostré la sustancia a su requerimiento de autoridad. Que indiquen fundamentos legales de su actuación para obtener de la intimidad de una persona una sustancia, circunstancias de la incautación expresando si se encontaraba guardada en lugar privado e íntimo la sustancia. Que indiquen si cobran más retribución por poner multas (sin que se lo tomen personal, tan solo quiero saber si concretamente estas fuerzas de seguridad denunciantes cobran algo por número de denuncias que imponen. Que induqen si siguen instrucciones de sus jefes sobre actuaciones de identificaciones, controles, cacheos y registros. Si hay discrepancias entre los agentes denunciantes, solicito que el Instructor les diga expresamente que cada uno de ellos haga su ratificación personal y respuestas sobre estos extremos.
2.- Que el laboratorio que ha analizado la sustancia, indique el Protocolo utilizado en la analítica. Se podrá comprobar que no cumple lo Convenido por la ONU en los Protocolos ST/NAR/40 y no se ha hecho analítica de Delta9 THC. Si no se cumple el rigor científico de los Protocolos, los análisis no deben tener valor probatorio.
Que el Jefe de Laboratorio indique expresamente si teóricamente esa sustancia identificada como “Hachís” “Marihuana” o “Cannabis”, podría tratarse de sustancia vegetal de una planta de cannabis sin principios activos estupefacientes fiscalizados (sin Delta9 THC según Convenio de 1977 sobre sustancias psicotrópicas. Teóricamente, preguntamos, si podria ser.
3.- Documental: Adjunto copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Tercera, de fecha 21 de marzo de 2001, Recurso: 03/2.610/1997.
Esta sentencia es un caso similar al mío, pues la presunta sustancia estaba guardada en lugar privado e íntimo (en este caso de la sentencia el bolsillo del pantalón, aunque es igual donde se encuentre), y es demostrativa que la guardia civil lleva desde 1992 coaccionando, vulnerando la ley, derechos fundamentales, registrando en busca de meras faltas administrativas para imponer multas con afán recaudatorio. Cosa prohibida.
4.- Testifical: Que se solicite a las siguientes personas presentes el día de los hechos una declaración jurada por escrito que exprese las circunstancias que vieron sobre los hechos denunciados, pudiendo el sr/a. Instructor/a pedir información sobre los extremos que desee. Esta parte se encargará de solicitarles la declaración jurada por escrito, a modo de testifical, si el Sr/a. Instructor/a admite la prueba. Persona/s:
SOLICITO A SU AUTORIDAD, de curso al procedimiento, archivando en su día el presente expediente sancionador, declarando la nulidad de la denuncia.
TAMBIÉN DIGO: Solicito copia entera del Expediente Administrativo, enviándose a mi domicilio a fin de defenderme de la denuncia, ratificación e informes de sanidad. Y aprovecho la ocasión para manifestar mi opinión: NO + MULTAS. La política de Prohibición es una gravísima injusticia y un absoluto fracaso. El Estado tiene un abusivo ánimo recaudador en materia de sanciones por tenencia ilícita de sustancias y ello provoca:
Miedo a los Guardias. Buscar infracciones administrativas en los bolsillos ajenos. Existen zonas de España con la gente aterrorizada por los policías “busca chinas”. La última moda es que te metan un “chucho” al que no se le tiene cariño en el coche y te lo llene de pelos, olisquenado todos los rinconcitos típicos donde se puede guardar un poquito de droga. Y olisquee tu ropa y objetos personales. Lo hace hasta la policía local. Los Órganos Instructores y Resolutorios no se interesan por estas circunstancias. No fundan sus Resoluciones. Vulneran sistemáticamente el derecho a valerse de pruebas. No se hacen analíticas rigurosas. Vulneran sistemáticamente el principio de proporcionalidad. Y provocan que los sancionados recurran a mentir con falsas solicitudes de tratamientos de deshabituación y enormes gastos y perjuicios sociales, por no abonar la sanción económica.
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Modelo alegaciones por tenencia ilicita cannabis Empty extraido de cannabis cafe

Mensaje por dinobuhda Miér Mayo 03, 2017 9:09 pm

se me olvido comentarlo lo sake del foro cannabis cafe.
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